Esta fórmula asociativa está regulada del artículo 239 al 243 de nuestro Código de Comercio. Son tan solo cinco artículos muy breves pero que bosquejan perfectamente de que estamos hablando y el juego que puede darnos. Así, dice el 239:
Podrán los comerciantes interesarse unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.Claramente se observan dos figuras: el cuenta-participe, que se limita a poner un capital en un negocio, y el gestor, que pude o no ponerlo pero es el que lo lleva adelante bajo su nombre. En el caso de que se obtengan beneficios se recuperara el capital y los rendimientos que se hayan pactado.
No se crea ninguna estructura societaria aparte, ningún patrimonio separado. El dinero se integra en el patrimonio del gestor, que lo usa para el negocio convenido. Es un préstamo a todos los efectos, incluidos los contables y fiscales, pero con el matiz de que el prestamista asume el riesgo del negocio (ojo, no la propiedad ni la gestión del mismo) con el limite del capital aportado, a cambio de una remuneración derivada de los beneficios del proyecto (si los hay).
Estoy seguro de que dicha figura se da mucho más entre nosotros de lo que pudiera parecer, e incluso tenemos una figura evolucionada de las mismas que son los préstamos participativos, limitados estos a las sociedades mercantiles.
Merece la pena tener en mente la presente posibilidad como una alternativa más de asociación/financiación empresarial.
Más información | IurisCivilis, Rodolfo Carpintier Santana
En Pymes y Autónomos
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